Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones:
a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.
Los servicios sanitarios deberán prestarse a los usuarios en la calidad exigible conforme a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.
b) Garantizar la continuidad del servicio entregado, en el sentido de que éste sea prestado durante la cantidad de horas diarias que se determine en el respectivo decreto, conforme a las características técnicas exigibles a cada segmento, salvo las interrupciones que se produzcan por fuerza mayor o por necesidad indispensable para la prestación del servicio, debidamente programadas y comunicadas con anticipación a los usuarios, según lo establecido en el reglamento.
c) Mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio que defina el reglamento.
d) Prestar y operar los servicios sanitarios rurales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en esta ley y su reglamento, en la normativa sanitaria y ambiental, y en las demás normas y disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, así como a las instrucciones que impartan las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.
e) Permitir el acceso a las instalaciones del personal del Ministerio, de la Dirección General de Aguas, Subdirección, Superintendencia y autoridad sanitaria, para el ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de éstas y adoptar las medidas necesarias.
f) Efectuar un correcto uso de los fondos y bienes de la organización, priorizando en su caso el plan de inversiones y, de ser necesario, realizar una auditoría.
Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior los operadores deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y equipos que conforman la infraestructura del servicio, debiendo para estos efectos proceder a su reparación y mantención, y a la reposición, en su caso.
Los operadores que conforme a la clasificación del artículo 70 de esta ley pertenezcan a los segmentos Mediano y Mayor deberán constituir e incrementar, con un porcentaje no inferior al veinte por ciento de sus remanentes resultantes de cada ejercicio anual, un fondo de reserva legal destinado a la reposición y ampliación de largo plazo, según se defina en el reglamento.
El fondo mencionado en el inciso anterior no podrá ser destinado a fines distintos de la reposición y ampliación de la infraestructura, y deberá ser mantenido en instrumentos de inversión calificados por el reglamento.
Los costos de mantenimiento y reposición del arranque de agua potable y la unión domiciliaria, del sistema de agua potable y saneamiento rural, respectivamente, serán de cargo del operador.
El mantenimiento y reposición de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de saneamiento serán de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble.
Corresponderá siempre a los operadores el uso y goce exclusivo de los bienes indispensables regulados en el artículo 12 de esta ley, y sólo podrán destinar dichas instalaciones a la realización de las actividades indicadas en esta ley y su reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea general o la junta general, según corresponda, en sesión extraordinaria y por mayoría simple de los miembros presentes, podrá autorizar el uso y goce de los citados bienes para el desarrollo de otras actividades, siempre que no se limite, entorpezca o afecte de modo alguno la provisión de los servicios sanitarios rurales, y se cumpla con la normativa vigente. Para estos efectos, la asamblea general o la junta general deberán constituirse con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus miembros y previo informe a la Subdirección.
Artículo 45 .- Vertimiento de aguas tratadas en canales de regadío. Los operadores de tratamiento y disposición podrán solicitar, a la organización de usuarios respectiva, autorización para el vertimiento de las aguas tratadas en un canal.
En caso de que la organización de usuarios negare la autorización, o no se llegue a acuerdo, el operador podrá recurrir al juzgado de letras en lo civil de la comuna correspondiente al punto de descarga propuesto para que éste, conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo autorice, mientras no signifique riesgo para la salud de la población, a verter las aguas tratadas en el canal, estableciendo las contraprestaciones correspondientes.
El juez sólo podrá autorizar al operador a verter las aguas tratadas en un canal en caso que se trate de la solución de tratamiento y disposición más adecuada desde el punto de vista técnico y económico, que no se afecten actividades económicas que para su desarrollo utilicen las aguas del canal, que no signifique riesgo para la salud de la población, y que las aguas tratadas cumplan con las exigencias que establece la normativa vigente aplicable.
Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las obligaciones de los operadores establecidas en esta ley serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en otras normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de los derechos que amparan a los usuarios.
Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos como consecuencia del desempeño de un operador podrán recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.
Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad técnica positiva de conexión al sistema centralizado, declarada así por el operador del servicio, deberá conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural. Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad técnica positiva de conexión, los proyectos podrán considerar la construcción de soluciones descentralizadas de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se considerarán parte del servicio sanitario rural.
Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del operador:
a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.
b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso podrán exceder el máximo interés convencional.
c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido el operador.
d) Suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente.
e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio sanitario rural primario que destinen el agua a un fin distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.
f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del operador.
g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en los arranques de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o destrucción de las mismas por el usuario.
h) Proponer y postular, cuando corresponda, en representación de los usuarios, a subsidios a la inversión en los sistemas rurales de agua potable, en particular al establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.
i) Exigir al usuario de la propiedad servida la conexión a las instalaciones de agua potable o alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario entrega al Ministerio de Salud.
Artículo 48.- Mérito ejecutivo. Las boletas o facturas que se emitan por la prestación de los servicios sanitarios rurales o por los trabajos en los arranques de agua potable rural o uniones domiciliarias de alcantarillado rural, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo sólo en cuanto al cobro de aquellas prestaciones.
Artículo 49 .- Modificaciones de niveles de servicio. Se podrán modificar los niveles de servicio de los operadores, a proposición de la Superintendencia, previo conocimiento de éstos, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Dicho decreto supremo deberá ser fundado y basado en criterios de carácter objetivo. Los niveles de servicio podrán diferenciarse entre segmentos de operadores. En todo caso, tales modificaciones en ninguna forma incidirán en los requisitos sanitarios que les sean aplicables conforme a la normativa y reglamentación vigente.
En caso de que por modificaciones de los planes reguladores el área de servicio de una licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, el Ministerio podrá modificar los niveles de servicio de la licencia, a proposición de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección. En este caso, la licenciataria deberá modificar su plan de inversiones para incorporar las nuevas exigencias. La modificación de los niveles de servicio y la aprobación de las del plan de inversiones se harán conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Para el caso que las modificaciones del nivel de servicio requieran inversiones mayores a las que puedan financiar los operadores, podrá considerarse un subsidio preferente del Estado, para dar continuidad al servicio.
El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.
En el inmueble que recibe el servicio de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio sanitario rural para con el operador.
Serán incompatibles los cargos de alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, con los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales. Además, quedarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas precedentemente las personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Cesará automáticamente en sus funciones quien se desempeñe en algún cargo directivo o perteneciente a los órganos de administración o de fiscalización de un comité o cooperativa de servicios sanitarios rurales, cuando se configure alguna de las incompatibilidades señaladas en el inciso anterior. En el caso de los cargos de alcalde, concejal y consejero regional, la incompatibilidad se entenderá verificada desde la declaración de sus candidaturas al cargo respectivo ante el organismo competente.
Serán incompatibles los cargos de directivo de la organización con el de trabajador remunerado de la misma.
Las demás incompatibilidades y causales de inhabilidad y cesación en el cargo, aplicables a la organización de las cooperativas de servicios sanitarios rurales y comités, se regirán por sus respectivas normativas especiales y su legislación complementaria.
La Subdirección podrá establecer excepciones a estas causales respecto de personas que tengan una relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, con alcalde, concejal y directivos de las municipalidades y consejero regional, respecto de los cargos directivos o pertenecientes a los órganos de administración o de fiscalización de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, lo que deberá declararse por resolución fundada del Subdirector, y sólo respecto de operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que operen en zonas extremas, y
b) Que operen con menos de cien arranques.
El reglamento determinará las condiciones necesarias para la excepción de las causales de inhabilidad.
Los dirigentes de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural cesarán en sus cargos conforme a lo establecido en las respectivas normas legales o estatutarias.
Será motivo de censura la trasgresión por los dirigentes de cualesquiera de sus deberes legales, o de algún derecho de un miembro de un comité de servicio sanitario rural.
Los operadores de servicio sanitario rural deberán confeccionar un informe trimestral de gestión administrativa y un informe contable sobre las cuentas de la organización y, anualmente, un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a las comisiones fiscalizadoras respectivas. El incumplimiento de estas obligaciones será causal de censura para todo el directorio de la organización. Asimismo, será causal de censura para el directorio, el rechazo del balance o cuenta de resultados anual en dos oportunidades sucesivas por, a lo menos, dos tercios de la asamblea.
La asamblea general extraordinaria de un comité o cooperativa de servicio sanitario rural podrá acordar, por mayoría simple de los miembros presentes o representados en ella, viáticos en dinero para sus dirigentes.