SSR Chile
Título VI

INSTITUCIONALIDAD


Capítulo 1 

Política nacional de servicios sanitarios rurales


Artículo 65.- Política de asistencia y promoción.

   El Ministerio de Obras Públicas, con la información técnica que recabe de los Ministerios de Salud, de Desarrollo Social, de Vivienda y Urbanismo, y del Medio Ambiente, determinará la política de inversión, asistencia técnica y financiera, gestión comunitaria, supervisión y promoción para la organización de los operadores directores de servicios sanitarios rurales.

   Dicha política se ejecutará mediante programas acordados con los gobiernos regionales.

   La política de asistencia y promoción deberá considerar, además, a los habitantes rurales que residan fuera del área de servicio de los operadores.

   La política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales se definirá y ejecutará por el Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las atribuciones y competencias que correspondan a otros organismos públicos.


Artículo 66.- Reconocimiento.

   La política para la asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales reconoce la función social y el rol integrador de los grupos intermedios que desarrollan sus actividades basados en los principios de participación comunitaria y de ayuda mutua, garantizando su ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

   Del mismo modo, cada uno de los miembros de las organizaciones comunitarias y de las fundadas en el principio de ayuda mutua a que esta ley atribuye el derecho a ser titulares de licencias, tiene derecho a elegir y a ser elegido para la dirección, administración y control de la gestión de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de los demás derechos que otras leyes le confieren para la protección de su calidad de usuarios o consumidores.

   El Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 68 deberá aprobar anualmente el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios rurales propuesto por la Subdirección, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.


Artículo 67.- Principios.

   La política sobre los servicios sanitarios rurales estará fundada en los siguientes principios:


    a) De protección de la ayuda mutua, para el caso de los derechos inherentes de los servicios sanitarios rurales.

    b) De igualdad de participación y de decisión de los integrantes de los órganos administradores y ejecutores de los operadores de los servicios sanitarios rurales, bajo la condición de que dichos integrantes den oportuno cumplimiento a sus obligaciones.

    c) De no discriminación respecto del servicio sanitario rural.

    d) De eficiencia económica en la disposición y administración de los recursos, de modo que propenda a la autosustentabilidad económica del servicio.

    e) De transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general.

    f) De promoción del uso sostenible del agua y de los demás componentes ambientales involucrados.


    Artículo 68.- Consejo Consultivo Nacional. Créase el Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales. El Consejo Consultivo Nacional deberá ser oído por el Ministerio y estará compuesto por los siguientes integrantes:


    a) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, quien lo presidirá.

    b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

    c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    d) Un representante del Ministerio de Salud.

    e) Un representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

    g) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

    h) Un representante de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    i) Un representante de la Asociación de Municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipios asociados a nivel nacional.

    j) Nueve representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de comités y cooperativas de agua potable rural, de carácter nacional, regional o provincial.


    El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. El Reglamento determinará el procedimiento de funcionamiento del Consejo. Los integrantes del Consejo a que se refiere la letra j) del inciso primero percibirán una asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan, con cargo al presupuesto del Ministerio.

    El mecanismo de elección de los integrantes del consejo consultivo establecidos en la letra j) será fijado en el reglamento y deberá considerar la renovación periódica de los representantes. Para el caso de la elección de los representantes de la letra j), dicho mecanismo deberá asegurar que cada dirigente que se elija corresponda a una región distinta, que se respete la adecuada representación de los segmentos, y que estén representados comités y cooperativas que no se encuentren afiliados a ninguna federación. Del mismo modo, dicho mecanismo asegurará la no discriminación de las personas representantes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, el seguimiento de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.

    En cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, que asesorará al Consejo Consultivo Nacional para la orientación de la política de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales.

    Los Consejos Consultivos Regionales estarán compuestos por un representante de las Secretarías Regionales Ministeriales de cada uno de los Ministerios que se mencionan en las letras a) a h) del inciso primero. Además, los integrarán un representante de las municipalidades de la región, hasta seis representantes de cooperativas y comités, en proporción al número de ellos existente en la región, y uno en representación de los no afiliados, los que serán designados o elegidos en la forma que determine el reglamento.

    El Secretario Ejecutivo del Consejo Consultivo Regional será el Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio de Obras Públicas. Sus funciones serán citar a las sesiones, levantar acta de éstas, informar de los acuerdos adoptados y las demás que el Consejo o el reglamento le encomienden.


    Capítulo 2

    Del registro y clasificación de operadores



    Artículo 69.- Registro de operadores de servicios sanitarios rurales. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de los operadores de servicios sanitarios rurales, de las licencias otorgadas, y de los demás antecedentes que el reglamento establezca.

    El registro establecido en el inciso anterior deberá encontrarse actualizado y para su libre consulta en el sitio electrónico del Ministerio.


    Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.

    El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos.

    Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido:


    a) Población abastecida.

    b) Cercanía al área urbana.

    c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.

    d) Condiciones de aislamiento.

    e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias.

    f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas.

    g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910, según corresponda.


    Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.


    Artículo 71.- Autoridad encargada de clasificar a los operadores. La Subdirección clasificará en distintos segmentos a los operadores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y en el reglamento.

    La clasificación tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo el operador o la Superintendencia solicitar su reclasificación en cualquier momento, por razones fundadas.

    La clasificación deberá constar en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.


    Capítulo 3

    Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales



    Artículo 72 .- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Créase, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, que estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales.

    A esta Subdirección le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores.

    En cada región existirá un Subdirector Regional de Servicios Sanitarios Rurales, quien tendrá por funciones la ejecución de las políticas y programas que se formulen conforme a esta ley. A los cargos de Subdirector antes indicados se les aplicará el Título VI de la ley N° 19.882 y quedarán afectos al segundo nivel jerárquico.


    Artículo 73 .- Funciones. Serán funciones de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales:

   

    a) Ejecutar la política de asistencia y promoción conforme lo instruido por el Ministro de Obras Públicas.

    En el ejercicio de esta función podrá implementar programas y proyectos dirigidos especialmente a los habitantes del área rural que residan fuera del área de servicio de los operadores.

    b) Administrar el Registro de operadores.

    c) Elaborar la clasificación de los operadores y proponer el aporte financiero del Estado a que se refieren los artículos 82 y 83 para cada segmento.

    d) Asesorar a los operadores, directamente o a través de terceros, conforme al registro que será determinado en el reglamento.

    e) Formular proyectos de servicios sanitarios rurales y evaluarlos económica, técnica y socialmente, directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

    f) Contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales.

    g) Revisar, previa consulta a la Superintendencia, el plan de inversión, cuando corresponda.

    h) Pedir informes y auditar la contabilidad de las licenciatarias, cuando corresponda.

    Para estos efectos podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable y financiero a personas naturales o jurídicas inscritas en alguno de los registros públicos que el reglamento determine.

    La Subdirección determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.

    i) Aprobar, directamente o a través de terceros, la puesta en operación de las obras de cada  operador, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria.

    j) Solicitar el ejercicio de las facultades de supervisión o de fiscalización al Departamento de Cooperativas, a la Superintendencia, o al Ministerio de Salud, cuando correspondiere.

    k) Visar técnicamente los proyectos respecto de las etapas del servicio sanitario rural, sus ampliaciones y modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria, pudiendo para tal efecto contar con la asesoría de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

    l) Apoyar, asistir y asesorar a los operadores de servicios sanitarios rurales en la gestión comunitaria directamente o a través de terceros debidamente inscritos en el registro señalado en la letra d).

    m) Estudiar, aprobar e informar al Ministerio las solicitudes de expropiaciones de bienes inmuebles y derechos de aguas requeridos para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

    n) Comprar o adquirir bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, ya sea con fondos del Estado o con aportes de los operadores o beneficiados, para la prestación de los servicios sanitarios rurales.

    ñ) Las demás que la ley le asigne.


    Artículo 74 .- Facultad de acceso de los funcionarios de la Subdirección y de la Superintendencia. Los funcionarios de la Subdirección, de la Superintendencia y de terceros debidamente mandatados tendrán libre acceso a las obras, a sus dependencias y, en general, a todo inmueble o instalación de los operadores destinados a la prestación del servicio sanitario rural, a objeto de realizar las funciones que les son propias.



    Artículo 75.- Designación de administradores temporales. El Ministro podrá designar como administrador temporal, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, a alguno de los profesionales que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en el reglamento, esté inscrito en un registro especial que será administrado por la Subdirección. La Subdirección podrá eliminar del registro a estas personas o no renovar su inscripción cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.

    El reglamento determinará las facultades con que estos profesionales podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; fijará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo, y fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir en el ejercicio de su cargo.


    Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá requerir a los operadores la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    Los operadores deberán informar a la Subdirección de cualquier hecho esencial relativo a la operación del servicio sanitario rural, inmediatamente después de ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el operador deberá informar además a la autoridad sanitaria inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conocimiento.

    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, seguridad y, en general, las condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o superior al porcentaje que indique el reglamento.


    Capítulo 4

    Inversión pública y subsidios en los servicios sanitarios rurales



    Artículo 77 .- Inversión pública. La inversión para promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose considerar el aporte de los beneficiarios.

    El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.


    Artículo 78.- Subsidio a la inversión. El subsidio a la inversión a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 18.778 podrá destinarse a cualquiera de las etapas de los servicios sanitarios rurales existentes.

    La infraestructura financiada total o parcialmente con el subsidio a la inversión tendrá el carácter de reserva legal, formará parte de los bienes indispensables establecidos en el artículo 12 de la presente ley y se denominará Fondo de Reserva Subsidio Estatal.

    La selección de los estudios, proyectos y obras subsidiables se hará de conformidad a lo dispuesto en los tres artículos siguientes.


    Artículo 79 .- Criterios de elegibilidad. El Ministerio, con consulta al gobierno regional respectivo, definirá para cada región las características de los proyectos a financiar para el año siguiente y los criterios de elegibilidad. Entre los criterios de elegibilidad se podrán considerar requisitos diferenciados para cada uno de los segmentos de operadores indicado en el artículo 70.


    Artículo 80.- Procedimiento de selección de proyectos. Los operadores podrán presentar a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos de servicios sanitarios rurales.

    El Ministerio de Obras Públicas, por medio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, presentará cada año al gobierno regional un listado de proyectos de servicios sanitarios rurales ya evaluados que cumplan los criterios de elegibilidad definidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Para la evaluación de los proyectos por parte del organismo público competente se considerarán los criterios establecidos por el Ministerio de Desarrollo Social y bastará que esté dictado el acto expropiatorio respectivo.

    El gobierno regional respectivo seleccionará, fundadamente, los proyectos beneficiados con los recursos asignados a la región, entre los proyectos incluidos en el listado que le entregue el Ministerio conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Los proyectos seleccionados por el gobierno regional serán financiados hasta su plena ejecución, aunque aquello comprometa presupuestos de ejercicios posteriores.

    Los demás aspectos relacionados con la distribución del subsidio, con la elaboración del programa anual y con el sistema de postulación, de selección y de priorización de los estudios, proyectos u obras a ejecutar se establecerán en el reglamento. En éste se podrán considerar, además, para casos excepcionales, los requisitos y condiciones necesarios para la entrega del subsidio al operador, previo a la ejecución completa de las obras.

    En caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo.


    Artículo 81.- Ventanilla única. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Los demás programas de asistencia y promoción de los servicios sanitarios rurales que el Estado promueva, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser informados al Consejo Consultivo, para facilitar la coordinación y unidad de acción entre organismos del Estado.

    La Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural. En todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos.


    Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos o transferidos a cualquier título a los operadores, con los gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio por los operadores, se entenderá que están bajo la destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que podrá entregarlos en administración a los operadores, conforme a los términos de esta ley.

    Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en uso de los operadores en tanto sean destinados para la prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en cuanto cese la licencia y en caso de extinción del operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante resolución de la autoridad correspondiente, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.

    En caso de cambio de operador, los derechos se cederán gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones señaladas en el inciso precedente.

    Los bienes a que se refiere este artículo serán considerados como aportados por terceros para fines tarifarios, e indispensables en los términos del artículo 12.

    Las inversiones respecto de estos bienes serán efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su reglamento.


    Artículo 83.- Expropiaciones y donaciones. Los bienes inmuebles necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales se declararán de utilidad pública y su expropiación se efectuará por intermedio del Ministerio, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.186, del Ministerio de Justicia, de 1978, o la normativa que regule dicha materia.

    La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales podrá aceptar donaciones o erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, para la ejecución de obras o el financiamiento total o parcial de expropiaciones, destinadas a la prestación de los servicios sanitarios rurales oLey 21401
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.12.2021 para regularizaciones de bienes en el caso de servicios sanitarios rurales existentes. En caso de recibir donaciones o erogaciones para el financiamiento parcial de expropiaciones, el Estado financiará la diferencia con fondos sectoriales o regionales.

    Una vez aceptada y materializada la entrega de las donaciones o erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales la aprobará por orden interna para los efectos de la contabilización correspondiente en la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Dirección General de Obras Públicas. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas donaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.



    Artículo 84 .- Regularización de bienes. En caso de que un operador solicite que se le reconozca la calidad de poseedor regular de bienes inmuebles necesarios para la prestación de su servicio sanitario rural, conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1979, servirá como plena prueba de su posesión material la existencia en el inmueble de alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 12, siempre que el bien haya estado en uso al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.


    Capítulo 5

    De la regulación y fiscalización


    Artículo 85.- Superintendencia de Servicios Sanitarios. La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia.

    Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley.

    Para efectos de su fiscalización, la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente.

    La fiscalización se realizará directamente por las oficinas que la Superintendencia tenga destacadas en las distintas regiones del país o por las que se creen en el futuro, según se consideren los recursos humanos y financieros necesarios.


    Artículo 86.- Condiciones especiales de servicio. Las instrucciones y órdenes que dicte la Superintendencia en ejercicio de sus facultades normativas y de control podrán considerar condiciones especiales de servicio que determine el reglamento respecto de los operadores que corresponda, siempre que no se afecte la calidad del agua potable ni la salud de la población.


    Artículo 87.- Rol del Departamento de Cooperativas. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, dictará las normas que estime necesarias para facilitar la aplicación de la presente ley.


    Artículo 88.- Mecanismos de autorregulación y transparencia. El reglamento podrá establecer mecanismos de autorregulación y de transparencia de la gestión y resultados de los comités y cooperativas de servicio sanitario rural. Asimismo, podrá incentivar la libre iniciativa de los comités y cooperativas para cumplir los objetivos de autorregulación y transparencia.


Artículo 89.- Sanciones.

   Sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la Superintendencia:


   a) De una a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas y requerimientos de la Superintendencia, debidamente notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en relación con materias de su competencia.

   b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias a la obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios.

   c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.

   d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.

   e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en cualquiera de dichas prestaciones.


   Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, la Superintendencia remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso sancionatorio, conforme al Código Sanitario.

   Para la determinación del monto de las multas antes señaladas se debe considerar el segmento en que esté clasificado el operador sancionado, conforme al artículo 70.

   El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.

   Los operadores que hayan sido sancionados conforme a este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez realizado el programa de asesoría que aplicará la Subdirección, la Superintendencia verificará la implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas infracciones. El procedimiento de verificación será fijado en el reglamento de la presente ley.

   En ningún caso se podrá condonar el total de la multa cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.

   La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.