Las tarifas deberán ser calculadas tomando como base la situación específica del servicio sanitario rural objeto de la licencia, con sus características, supuestos, entorno y condiciones, que permitan su funcionamiento regular y eficiente, y propicie un desarrollo óptimo de éstos.
Las tarifas siempre deberán permitir recuperar, a lo menos, los costos indispensables de operación. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir los costos de mantención y distintos niveles de recuperación de la inversión y reposición determinados por la Subdirección, según el segmento en que sea clasificado el operador conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley y su reglamento.
Se calcularán las tarifas correspondientes a las diversas etapas del servicio sanitario rural, que comprenden las siguientes: (a) producción de agua potable; (b) distribución de agua potable; (c) recolección de aguas servidas, y (d) tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, cuando existan.
Las fórmulas tarifarias a utilizar deberán incluir un cargo fijo mensual y cargos por volumen consumido, que podrán considerar tramos de consumo, según se defina en el reglamento.
El procedimiento de determinación de las tarifas deberá ser fácilmente comprensible por los usuarios y los operadores.
Las tarifas serán calculadas por la Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en este Título.
La fijación tarifaria se hará individualmente en atención al tamaño del servicio o a singularidades técnicas, geográficas o de otra especie. No obstante lo anterior, la Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para tales fines, considerando condiciones similares, tamaño, razones de eficiencia o conveniencia económica u otras variables de costo relevantes que lo justifiquen, según se defina en el reglamento. Esta tarificación grupal también podrá ser solicitada a la Subdirección por los operadores interesados bajo las mismas consideraciones referidas.
1) Ingresos y facturaciones.
2) Gastos de operación desglosados: productos químicos, energía, remuneraciones, administración, toma de lecturas, mantención u otros gastos desglosados que se consideren pertinentes.
3) Inversiones propias, según fuere procedente.
4) Fondo de reserva, si existiere.
5) Población abastecida, actual y proyectada.
6) Infraestructura de agua potable: tipo de captación y sus características, planta de tratamiento de agua potable, número de arranques, longitud de red de agua potable, diámetros, plantas elevadoras, materiales, estanques.
7) Infraestructura de aguas servidas, si corresponde: número de uniones domiciliarias, longitud de la red de aguas servidas, diámetros, plantas elevadoras, planta de tratamiento de aguas servidas.
8) Otros antecedentes que la Subdirección estime pertinentes.
Asimismo, la Superintendencia podrá requerir de la Subdirección los antecedentes adicionales que considere necesarios para realizar los cálculos tarifarios, conforme a lo que se defina en el reglamento.
Igualmente, para los efectos de este artículo, la Subdirección deberá mantener actualizada una base de datos técnicos y de infraestructura de los sistemas de agua potable rural, que incluya los parámetros básicos necesarios para estimar los costos de cada sistema. Para los efectos de fijación tarifaria, los operadores de los servicios sanitarios rurales estarán obligados a proporcionar toda información que les sea requerida por la Subdirección o la la Superintendencia.
En los casos en que proceda la aplicación del subsidio establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio. Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse permitiendo definir diversos niveles de intensidad en función de la tarifa determinada, según el reglamento.
Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a cobrar a los usuarios.
La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá solicitar una variación superior al porcentaje indicado en el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá presentar una contrapropuesta que será aceptada o rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta días contado desde su presentación completa. Los requisitos, procedimientos y plazos para presentar la contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia serán fijados en el reglamento. El dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será definitivo y obligatorio.
Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los usuarios corresponderá a la informada por la Superintendencia.
Los procedimientos, requisitos y plazos para la fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas se establecerán en el reglamento.
Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
A solicitud de los comités y cooperativas de servicios sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de cinco años.
Cuando Ley 21401 Art. ÚNICO N° 1 D.O. 28.12.2021 no existan cambios relevantes en los supuestos adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por otro período igual de cinco años, siempre y cuando este acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce meses anteriores al término del período de vigencia de las tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 59.
Las tarifas por cobrar a los usuarios se reajustarán una vez al año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del cinco por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma inmediata. El operador deberá informar del reajuste a los usuarios en la forma y oportunidad definidas en el reglamento.
Los acuerdos compensatorios de tarifas celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán ajustarse a ella, no teniendo el carácter de discriminatorios.
La tarifa deberá ser pagada por el ocupante de la propiedad, a cualquier título, sin perjuicio de que en el inmueble que recibe el servicio quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con el operador.
Todas aquellas prestaciones de carácter sanitario efectuadas por el operador que no se encuentren reguladas en esta ley y se provean con características monopólicas, serán tarificadas de conformidad con este Título y el reglamento.