El operador prestará el servicio dentro del territorio delimitado en el respectivo decreto que otorgue la licencia.
Las licencias otorgan el derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades u otros órganos públicos encargados de su administración, cuando estas instalaciones pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de uso público. En todo caso, la utilización temporal de cualquier bien nacional de uso público requerido para ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de cobro.
Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la constitución de servidumbres, en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los trabajos de exploración para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.
En caso de que la conexión de una instalación domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar el predio de otro propietario, se constituirá una servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del proyecto de conexión otorgada por la licenciataria, obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.
Para otorgar una licencia que requiera de otra licencia para la prestación integral del servicio sanitario rural, la Subdirección deberá exigir la existencia de la licencia que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.
El operador de distribución cobrará en una cuenta única y recaudará de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios de producción, distribución, recolección, y tratamiento y disposición.
El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar la prestación de los servicios a los usuarios.
Se entienden destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública los bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales.
Los bienes se considerarán indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales desde el otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o regularización o desde su puesta en operación, según corresponda.
Serán bienes indispensables para la prestación de los servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:
a) Arranques de agua potable.
b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.
c) Redes de distribución.
d) Redes de recolección.
e) Derechos de agua.
f) Captaciones.
g) Sondajes.
h) Estanques de regulación.
i) Servidumbres de paso.
j) Plantas de producción de agua potable y plantas de tratamiento de aguas servidas.
k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.
En caso de que los bienes indispensables pierdan tal calidad, el operador deberá contar con la autorización de la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha autorización cuando la enajenación sea resultado de un reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser informados a la Subdirección de manera documentada, en forma previa a su realización.
Los bienes indispensables tendrán el carácter de inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La licencia se otorgará a todos los sistemas que estén conformados como comités o cooperativas, con personalidad jurídica vigente, inscritos en el registro de operadores que llevará la Subdirección, que lo soliciten y den cumplimiento a las exigencias de esta ley.
En aquellos lugares en que no exista un operador de servicios sanitarios rurales o no existan interesados en operarlo en la comuna, provincia o región, según corresponda, el Ministerio podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando sea indispensable su provisión.
Los operadores podrán transferir a otros comités o cooperativas sus licencias, para lo cual deberán:
a) Acordar la transferencia por al menos los dos tercios de los miembros o socios titulares en asamblea general extraordinaria o junta general de socios, especialmente convocada al efecto. Con este fin, la asamblea extraordinaria o la junta general de socios deberá constituirse con al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros o socios titulares, sin que haya lugar a la representación.
b) Solicitar autorización al Ministerio, el que tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse, contado desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso que no se pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueba la transferencia.
El pronunciamiento deberá dictarse siempre mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Subdirección.
En cualquier caso de transferencia de una licencia, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley y que su reglamento fijen.
Perfeccionada la transferencia, se deberá dejar constancia en el Registro.
Si la licenciataria está operando en área urbana, mantendrá su área de operación, de acuerdo a lo prescrito en esta ley. Sin embargo, podrá transferir según el procedimiento establecido en las letras a) y b), total o parcialmente, la licencia a una concesionaria de servicio sanitario, la que en todo caso deberá operar el área de servicio de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989, y sus normas complementarias, entendiéndose ampliada su concesión sanitaria de pleno derecho, una vez que la transferencia haya sido autorizada mediante decreto supremo del Ministerio expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la Superintendencia.
La licencia autoriza a su titular para prestar un servicio sanitario rural. Otorgada la licencia de distribución, el Estado no podrá otorgar, en parte alguna del área de servicio de la licenciataria, licencias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas, ni concesiones sanitarias.
Las licencias para prestar servicios sanitarios rurales serán de carácter indefinido.
No obstante el carácter de indefinidas de las licencias, cada cinco años las licenciatarias deberán acreditar ante la Subdirección el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Calidad del agua, conforme al decreto supremo N° 735, del Ministerio de Salud, de 1969, que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua Destinados al Consumo Humano, o las normas que lo reemplacen.
b) Cantidad.
c) Continuidad del servicio.
d) La existencia de un fondo de reserva para garantía del servicio.
e) La existencia de un plan de inversiones aprobado por la Subdirección, cuando corresponda.
Se exceptuarán de cumplir la exigencia del plan de inversiones aquellos sistemas que en su estructura tarifaria sólo contemplen operación y mantención de instalación e infraestructura.
f) La existencia de algún título para el uso o dominio de derechos de aprovechamiento de aguas.
g) La aprobación de los estados financieros por la Subdirección.
Las licenciatarias clasificadas como operadores mayores deberán mantener a disposición de la Subdirección los estados financieros auditados del año respectivo.
h) Gestión administrativa informada favorablemente por la Subdirección.
i) Cálculo tarifario aprobado.
j) Nivel tarifario.
La Subdirección podrá exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, por resolución fundada, a los siguientes operadores:
a) Los que operen en zonas extremas.
b) Los que operen con menos de cien arranques.
c) Los que sean calificados fundadamente por la Subdirección como exceptuados.
El reglamento determinará las condiciones necesarias de operación para la mantención de la licencia.
En dicho caso deberán proponer a la Subdirección un plan de acción, el que deberá ser aprobado por ésta. Corresponderá al reglamento determinar las condiciones y requisitos que deberá contener el plan de acción.
Si vencido el plazo adicional no se ha dado cumplimiento al plan de acción y a los requisitos, la licencia se transformará en provisoria.
La licenciataria podrá solicitar ampliaciones de su área de servicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 20 y siguientes.
Si el área de ampliación solicitada estuviere total o parcialmente ubicada dentro de un área urbana o de extensión urbana, la Subdirección solicitará a la Superintendencia que informe si se ha solicitado u otorgado en dicha área una concesión sanitaria.
Si existiere en trámite alguna solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada que comprenda total o parcialmente el área solicitada por una licenciataria, la concesionaria de servicio sanitario respectiva será notificada por la Superintendencia, a petición de la Subdirección, con la finalidad de que en un plazo de sesenta días manifieste su voluntad de perseverar en su solicitud y, de hacerlo, prevalecerá su solicitud sobre el área solicitada por la licenciataria.
Si respondiere negativamente o no respondiere dentro de plazo, se tramitará la solicitud de ampliación de la licencia.
No encontrándose pendiente de resolución una solicitud de concesión de servicio público sanitario o de ampliación del territorio operacional de una concesión sanitaria ya otorgada, se tramitará, sin más, la solicitud de ampliación presentada por la licenciataria.
La solicitud de licencia se presentará ante la Subdirección. La solicitud, cuyas características se determinarán en el reglamento, contendrá, a lo menos, lo siguiente:
1) La identificación del comité o cooperativa peticionaria.
2) Un certificado de vigencia de la organización, emitido por la autoridad competente.
3) La identificación de la etapa del servicio sanitario rural que se solicita, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7º de esta ley.
4) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos, en el caso de la licencia de producción rural de agua potable.
La licenciataria deberá tener la propiedad o el uso de estos derechos, circunstancia que deberá acreditarse en la forma y plazos que defina el reglamento.
5) Análisis de calidad del agua cruda de la fuente.
6) La identificación de las demás licenciatarias o concesionarias de servicio público sanitario con las cuales se relacionará.
7) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales.
8) Las características de las aguas servidas a tratar, del efluente y del cuerpo receptor, en el caso de la licencia de tratamiento y disposición de aguas servidas.
9) Un inventario valorizado de bienes, derechos y obligaciones, y un estado de situación con una antigüedad no superior a treinta días a la fecha de su presentación, que deberá contener el análisis correspondiente a cada una de sus cuentas.
10) Una descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un plazo de cinco años, con su respectivo plan de inversiones, si correspondiere.
11) Propuesta tarifaria.
12) Los demás antecedentes requeridos de conformidad al reglamento.
Presentada la solicitud de licencia, la Subdirección podrá ampliar los límites del área de servicio sólo con el objeto de incorporar zonas que desde el punto de vista técnico, económico y social hagan conveniente la constitución de un sistema único, con incidencia en un menor costo para la provisión del servicio.
Para estos efectos, la Subdirección consultará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a las respectivas municipalidades, para que en un plazo de cuarenta y cinco días informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas.
El solicitante deberá publicar, a su cargo, por una vez, un extracto de la solicitud de licencia en un diario de circulación provincial o comunal, y deberá difundirlo por un medio de radiodifusión sonora provincial o comunal, u otro medio idóneo, por dos veces a lo menos dentro del plazo de treinta días contado desde que haya ingresado la solicitud. El extracto contendrá las menciones que se establezcan en el reglamento.
En el evento que hubiere otros comités o cooperativas interesadas en la licencia dentro de un mismo territorio operacional, deberán presentar a la Subdirección, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere este artículo, una solicitud de licencia en los términos establecidos en el artículo 20.
El Ministerio, previo informe favorable de la Subdirección, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, otorgará la licencia indefinida en los términos establecidos en el artículo 17, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
El Ministerio, previo informe de la Subdirección, otorgará la licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca las condiciones económicas más ventajosas y cuente con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, de acuerdo a lo señalado en esta ley y el reglamento. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.
En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados, se otorgará la licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.
Con todo, la tarifa ofrecida por el solicitante al que se proponga adjudicar no podrá ser superior a la determinada de conformidad al Título V de esta ley y al reglamento.
La Subdirección verificará la presentación efectiva de todos los antecedentes indicados en el artículo 20, para admitir la solicitud y comenzar su tramitación. Si revisados los antecedentes se advierte que alguno de ellos ha sido omitido, deberá notificar el reparo al solicitante, quien tendrá un plazo de veinte días hábiles para acompañarlos al expediente. La no presentación oportuna ante la Subdirección de los documentos que subsanen el reparo dejará sin efecto la solicitud.
Corresponderá al reglamento determinar las especificidades y condiciones accesorias de la licencia, conforme a los términos de esta ley.
El Ministerio resolverá fundadamente acerca de la solicitud de licencia, en un plazo máximo de treinta días después de recibido el informe de la Subdirección, para lo cual dictará el respectivo decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
El decreto de otorgamiento de la licencia considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La identificación de la licenciataria. 2. Las etapas del servicio sanitario rural que se prestarán, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 7° de esta ley.
3. Las condiciones de prestación de los servicios aprobadas por la Subdirección.
4. La normativa general aplicable a la licencia que se otorga.
5. El plan de inversiones de la licenciataria respecto del cual se ha pronunciado la Subdirección, si correspondiere.
6. La tarifa a cobrar a los usuarios, conforme al Título V de esta ley.
7. La determinación del Fondo de Reserva de Garantía a exigir.
Además de su publicación, que será de cargo del Ministerio, el decreto deberá ser remitido a la respectiva Municipalidad.
Al otorgarse la licencia la Subdirección exigirá a la licenciataria, en los términos que se establezcan en el reglamento, un fondo de reserva de garantía que resguarde la adecuada prestación del servicio, cuyo monto se calculará considerando el número de usuarios y sus condiciones socioeconómicas. Con todo, el monto de la garantía no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses.
La licencia caducará si no se diere cumplimiento, de conformidad a lo señalado en el artículo 18, a las exigencias establecidas en el artículo 17 o en el decreto de otorgamiento, en la forma y condiciones que determinará el reglamento.
Las licencias también caducarán si no se ejecutaren oportunamente las obras contempladas en el plan de inversión indicadas en el decreto de otorgamiento de la licencia, si correspondiere, o no se llevare a cabo el plan de acción a que se refiere el artículo 18.
Además, en caso de incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente, la autoridad sanitaria podrá solicitar al Ministro de Obras Públicas la declaración de caducidad.
La caducidad será declarada mediante un decreto dictado por el Ministro de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Dictado el decreto de caducidad, la Subdirección licitará la licencia, de conformidad con las reglas del Capítulo anterior, en el más breve plazo.
Caducada la licencia, el monto de la reserva a que se refiere el artículo 29 quedará a beneficio fiscal.
En el caso de caducidad previsto en el artículo anterior, el comité o cooperativa podrá disponer de las instalaciones ejecutadas, salvo los bienes indispensables. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o de particulares, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos establecidos para ese evento en la respectiva resolución de calificación ambiental.
Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:
a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.
b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.
Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.
Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.
Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.
Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.
Declarada por el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el administrador y,o directorio en el caso del comité. El Ministerio designará un administrador temporal, por un plazo no superior a seis meses, prorrogable por una sola vez por igual período, cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta ley y su reglamento.
El administrador temporal ejercerá todas las funciones del consejo de administración o administrador y representante legal de la misma, para todos los efectos de las normas legales que regulen la institución respectiva, sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de Obras Públicas.
La declaración de riesgo en la prestación del servicio y la designación de un administrador temporal no obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.
las funciones de los administradores, directorios, gerente o consejo de administración, según correspondiere, quedarán cesadas.
El administrador temporal del servicio tendrá todas las facultades del giro del comité o cooperativa, que la ley y su estatuto otorgan al consejo de administración y gerente, así como su representación legal para todos los efectos. Su función principal será promover la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, dentro del plazo establecido en el artículo 33.
El administrador temporal responderá hasta de culpa leve en el ejercicio de sus funciones.
En caso que, después de cumplida la prórroga del inciso primero del artículo 33 de esta ley, no haya sido posible la designación de un nuevo gerente y consejo de administración, el Ministerio llamará a licitación de la licencia, conforme a las reglas del Capítulo anterior.
El gerente y los miembros del consejo de administración, así como los administradores o directorios, que cesen en sus cargos conforme al artículo 33 quedarán inhabilitados para ejercerlos, en cualquier cooperativa o comité respectivamente, por un plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto respectivo.
Dictada la resolución que admite la liquidación y determinadas las facultades del liquidador, se declarará la continuación de las actividades económicas de la licenciataria y,o persona jurídica, quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de la administración de la licencia y de sus bienes indispensables.
Dictada la resolución de liquidación de una licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio designe un administrador temporal. Una vez designado el administrador temporal, éste procederá a la realización de un inventario de los bienes de la licenciataria con el objeto de identificar los bienes indispensables para la prestación del servicio sanitario rural objeto de la respectiva licencia.
El administrador temporal velará por la adecuada provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas y cada una de las facultades de administración establecidas en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de la licencia.
Únicamente los bienes que no tengan el carácter de indispensables, de conformidad al inventario confeccionado por el administrador temporal, serán administrados y vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N° 20.720 o la que la reemplace.
La existencia de conflictos o contiendas de competencia entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento concursal de liquidación, oyendo previamente a la Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda.
Los gastos en que se incurra con ocasión del procedimiento concursal de liquidación de licencia quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Los titulares de una licencia de servicios sanitarios rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de reorganización establecido en la ley N° 20.720.
El Ministerio dispondrá la licitación de la licencia y los bienes indispensables, dentro del plazo de un año contado desde que se haya notificado a la Subdirección la resolución de liquidación de la licenciataria. La publicación del llamado a licitación, de cargo del Ministerio, se realizará en la forma establecida en el artículo 22, y los interesados deberán presentar sus ofertas en los plazos y con los antecedentes indicados en el artículo 20. Para la licitación se estará a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.
La adjudicación de la licencia se hará conforme a los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.
La liquidación de los bienes de la licenciataria o persona jurídica, exceptuando la licencia y los bienes indispensables, deberá realizarse en un plazo no superior a cuatro meses contado desde que se haya dictado la resolución que declara admisible la solicitud de liquidación de la licenciataria.
la realización de elecciones periódicas y la vigencia de las directivas y de la organización, tanto para comités como cooperativas, la exigencia de los informes financieros anuales, tales como balance general, declaración de renta, estado de resultados e inventario, excepcionalmente contabilidad simplificada y demás antecedentes legales o financieros que acrediten el cumplimiento de las exigencias de esta ley.